TITULO V - DEL SISTEMA PREVISIONAL CAPITULO V - DETERMINACION DEL MONTO Y DEMAS CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES
Artículo 67
Ningún sueldo básico podrá superar la suma de $ 25.000 (veinticinco mil
pesos uruguayos), no rigiendo para todas las asignaciones resultantes
otro tope que no sea el derivado de la aplicación del presente, excepto
el sueldo básico previsto por el literal C) del artículo 63 de la
presente ley, que podrá exceder este tope hasta en un 30% (treinta por
ciento).
En los casos de sueldo básico de pensión, no podrá superar el 75% (setenta y cinco por ciento) del primero de los previstos en el inciso anterior. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.826 de 18/09/2019 artículo 35.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.826 de 18/09/2019 artículo 21.