TITULO VIII - DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO UNICO
Artículo 90
La Caja podrá retener hasta el 35% (treinta y cinco por ciento) de los
sueldos y pasividades que abona a los afiliados indicados en los
literales E) y F) del artículo 43 de la presente ley, con destino al pago
de cuotas de préstamos que aquéllos hubieren celebrado con el instituto.