REGULACION DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA TRABAJADORES OBLIGADOS A ABANDONAR EL PAIS POR RAZONES POLITICAS IDEOLOGICAS O GREMIALES EN EL PERIODO QUE SE ESTABLECE.




Promulgación: 04/01/2002
Publicación: 14/01/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2002
  •    Página: 18
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - AMBITO SUBJETIVO

Artículo 2

 A los trabajadores y demás beneficiarios mencionados en el artículo 
anterior se les computará -dentro del período comprendido entre el 9 de 
febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985- como efectivamente trabajado, 
el tiempo que medió entre la salida del país y el regreso al territorio 
nacional, entre la detención y la recuperación de la libertad o el 
período de clandestinidad, en su caso. Este reconocimiento será válido 
sólo a los efectos jubilatorios y pensionarios y se computará a partir de 
los dieciocho años de edad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.
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