REGULACION DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA TRABAJADORES OBLIGADOS A ABANDONAR EL PAIS POR RAZONES POLITICAS IDEOLOGICAS O GREMIALES EN EL PERIODO QUE SE ESTABLECE.
A los trabajadores y demás beneficiarios mencionados en el artículo
anterior se les computará -dentro del período comprendido entre el 9 de
febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985- como efectivamente trabajado,
el tiempo que medió entre la salida del país y el regreso al territorio
nacional, entre la detención y la recuperación de la libertad o el
período de clandestinidad, en su caso. Este reconocimiento será válido
sólo a los efectos jubilatorios y pensionarios y se computará a partir de
los dieciocho años de edad. (*)