Facúltase al Ministerio del Interior, a partir de la promulgación de la
presente ley, a efectuar promociones dentro del personal subalterno
policial cualquiera sea el subescalafón sin aplicar lo dispuesto en el
artículo 129 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, que determina
que los ascensos deben realizarse con fecha 1º de febrero cuando ocurra
imposibilidad de ocupar los cargos vacantes, y sea necesario para el
normal funcionamiento del servicio, manteniéndose las demás exigencias
establecidas en la Ley Orgánica Policial para realizar los ascensos del
personal. (*)