El aporte del Estado previsto en el literal A) del artículo 3º de la Ley
Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992, en la redacción dada por los
artículos 409 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y 366 de la Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, será regulado a opción del Poder
Ejecutivo, sea por la cantidad de beneficiarios cuya asistencia médica
fuera otorgada por el Ministerio de Salud Pública o por el costo de los
actos médicos efectivamente realizados. La Dirección Nacional de Sanidad
de las Fuerzas Armadas y la Dirección Nacional de Sanidad Policial podrán
hacer uso de la opción establecida por este artículo o mantener la
situación actual. (*)