RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2001




Promulgación: 18/09/2002
Publicación: 19/09/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 837
Referencias a toda la norma

SECCION V - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

Artículo 138

 Las instituciones de asistencia médica colectiva sólo podrán ceder, de 
los créditos que posean respecto del Banco de Previsión Social, aquellas 
sumas que superen las correspondientes a los aportes que, de acuerdo con 
lo preceptuado por el literal C) del artículo 3º de la Ley Nº 16.343, de 
24 de diciembre de 1992, se encuentran obligadas a efectuar al Fondo 
Nacional de Recursos. El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación del 
presente artículo. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
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