Las instituciones de asistencia médica colectiva sólo podrán ceder, de
los créditos que posean respecto del Banco de Previsión Social, aquellas
sumas que superen las correspondientes a los aportes que, de acuerdo con
lo preceptuado por el literal C) del artículo 3º de la Ley Nº 16.343, de
24 de diciembre de 1992, se encuentran obligadas a efectuar al Fondo
Nacional de Recursos. El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación del
presente artículo. (*)