A partir de la vigencia de la presente ley, el Ministerio de Economía y
Finanzas depositará en una o en varias cuentas a la orden del Congreso de
Intendentes, con carácter de anticipo, dentro de los 60 días de
finalizado cada cuatrimestre, el 80% (ochenta por ciento) de la cuota
parte correspondiente a los Gobiernos Departamentales de las utilidades
líquidas devengadas por los Casinos del Estado en el referido
cuatrimestre, según lo dispuesto por los artículos 3º de la Ley Nº
13.453, de 2 de diciembre de 1965, y 169 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996, y por el Decreto Nº 588/975, de 24 de julio de 1975.
El saldo de las utilidades correspondientes a cada ejercicio, deberá ser
depositado en la o las cuentas correspondientes dentro de los 180 días de
finalizado dicho ejercicio. (*)