La comisión de infracciones administrativas dará lugar a la aplicación
o recomendación de las sanciones que se enumeran a continuación, las cuales se graduarán según su gravedad:
A) Apercibimiento.
B) Multa.
C) Decomiso de los elementos utilizados para cometer la
infracción o de los bienes detectados en infracción, sanción
que podrá ser aplicada en forma exclusiva o accesoria a las
demás previstas.
D) Suspensión de hasta noventa días en la prestación de la
actividad.
E) Revocación de la autorización o concesión.
F) Otras establecidas en los actos jurídicos habilitantes de la
prestación de la actividad y en normativas especiales.
G) Publicación en el sitio web de la unidad de las nóminas de
infractores y de las sanciones establecidas en cada caso.
H) En caso de reincidencia en infracciones similares, probada
intencionalidad en la infracción o circunstancias que
configuren un riesgo para la salud o seguridad de las
personas, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua
también podrá disponer la publicación en dos diarios de
circulación nacional de la resolución sancionatoria a costa
del infractor.
I) Clausura temporal del establecimiento o empresa, conforme con
lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley N° 18.834, de 4 de
noviembre de 2011.
A efectos de la determinación de la sanción correspondiente, y en
particular para la fijación del monto de las multas, se tomarán en
cuenta los siguientes criterios, según corresponda: la actitud
asumida durante el desarrollo de las actuaciones administrativas, la
condición de reincidente, el costo evitado con la acción u omisión
que dio lugar a la infracción, la entidad patrimonial del daño
causado por el producto o servicio deficiente, el beneficio ilícito,
la probabilidad de detección, la afectación a la continuidad o
regularidad del servicio y la intencionalidad.
Serán atenuantes, entre otras, la colaboración con la Administración
mediante la presentación de prueba y el cumplimiento de los plazos
para la presentación de la misma. En todo caso se seguirá el
principio de la razonable adecuación de la sanción a la infracción.
Cuando se identifiquen usuarios afectados por el incumplimiento y se
aplique la sanción de multa, la proporción del producido de esta,
correspondiente al daño patrimonial considerado al establecer la
sanción, se podrá repartir entre dichos usuarios, sin perjuicio de
las acciones que estos pudieren promover directamente en la vía
jurisdiccional para el resarcimiento de otros daños y perjuicios
padecidos. En supuestos en que sea dificultoso determinar el daño
producido a los usuarios afectados, el criterio del monto a revertir
de la multa debe ajustarse al principio de razonabilidad.(*)
En todos los casos, la aplicación de sanciones se realizará con
ajuste a los principios del debido procedimiento.
Las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias de acuerdo a lo
previsto en la presente ley, constituyen título ejecutivo a todos sus
efectos. (*)
(*)Notas:
Inciso 4º) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 61.
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Inciso 4º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Agregado/s por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 44.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 44.