El Fondo creado por el artículo precedente se financiará mediante
una retención de hasta el 5% (cinco por ciento) del valor FOB del total de
las exportaciones de arroz en cualquier grado de elaboración (incluido el
arroz cáscara) y sus derivados. (*)
El Poder Ejecutivo determinará la fecha de inicio de la retención. (*)
Si los activos del Fondo hubieran sido cedidos o securitizados total o
parcialmente, las retenciones se aplicarán hasta que se hayan cumplido
todas las obligaciones originarias y derivadas del Fondo por la operación
realizada. La aplicación de las retenciones cesará en el momento en que
el Poder Ejecutivo haya constatado el cumplimiento pleno de las
obligaciones asumidas por el Fondo.
El Poder Ejecutivo podrá extender la retención establecida a la
producción que se comercialice en el mercado interno. (*)
(*)Notas:
Incisos 1º) y 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo
167.
Incisos 1º) y 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos:3 y 5.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.663 de 11/07/2003 artículo 2.