Si se comprobara que la retención realizada a las exportaciones fuera
inferior a la correspondiente, el exportador deberá pagar las retenciones
que deberían haberse efectuado, más una multa del 100% (cien por ciento)
de las retenciones no realizadas, más un recargo mensual calculado en la
misma forma que los recargos por mora del artículo 94 del Código
Tributario. Estos pagos serán independientes de las sanciones aduaneras o
de otro tipo que pudieran resultar igualmente aplicables al exportador o
a terceros.
Si los activos del Fondo hubieran sido cedidos, afectados en garantía o
securitizados, la retención, la multa y los recargos serán abonados al
cesionario o beneficiario de la garantía o securitización. La liquidación
de la retención, la multa y los recargos constituirá título ejecutivo. El
Poder Ejecutivo podrá exonerar por vía reglamentaria de la aplicación de
la multa, cuando el incumplimiento se hubiera tornado inevitable por
causas objetivas y ajenas al control del exportador. (*)