TITULO VI - DE LAS PRESTACIONES CAPITULO VI - FONDOS DE AHORRO COMPLEMENTARIOS
Artículo 108
(Ahorros voluntarios).- La Caja queda facultada para actuar como agente
recaudador de ahorros voluntarios de sus afiliados destinados a fondos de
ahorros previsionales radicados en el país, incluidos los administrados
por las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, o a la
contratación de seguros de retiros en empresas aseguradoras habilitadas
al efecto. En estos casos la Caja podrá percibir una comisión por
recaudación y convenir con los empleadores de sus afiliados la forma de
retención de esos ahorros voluntarios en forma similar a la establecida
en la Ley Nº 15.890 de 27 de agosto de 1987, modificativas y
concordantes.
La comisión estará exonerada del impuesto al valor agregado del Título 10
del Texto Ordenado de 1996 y del impuesto a las comisiones regulado en el
Título 17 del Texto Ordenado de 1996. (*)