TITULO VII - DE LOS SERVICIOS CAPITULO I - COMPUTO DE SERVICIOS
Artículo 111
(Períodos de reingreso).- En caso de afiliados que entraron al goce de
la pasividad, podrán reingresar a la actividad por un plazo mínimo de 180
(ciento ochenta) días.
El cómputo del período de reingreso sólo procederá cuando el mismo tenga
una duración mínima de dos años, los que se calcularán a partir de la
fecha en que solicite la suspensión de la percepción de haberes.
El período mínimo indicado en el inciso precedente no será exigido para
el cómputo en los casos en que el profesional, dentro del lapso de
actividad declarada en tiempo, se incapacite o fallezca. (*)