TITULO VII - DE LOS SERVICIOS CAPITULO III - DE LA ACUMULACION DE SERVICIOS
Artículo 114
(Acumulación de servicios).- Será de aplicación el régimen general de
acumulación de servicios, determinación, pago y servicio de pasividad,
previsto en el artículo 87 de la Ley Nº 17.437 de 20 de diciembre de
2001.
Será de aplicación en forma general, lo dispuesto por los artículos 115 y
116 de la presente ley. (*)