APROBACION DE LA ESTRUCTURA ORGANICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS




Promulgación: 07/01/2004
Publicación: 27/01/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 30
Referencias a toda la norma

TITULO VII - DE LOS SERVICIOS
CAPITULO III - DE LA ACUMULACION DE SERVICIOS

Artículo 116

 (Admisión).- La acumulación queda condicionada a que las entidades 
receptoras acepten expresamente los servicios que les fueran comunicados, 
para cuyos efectos aplicarán la normativa que rija en cada una de ellas.
A partir de la vigencia de la presente ley no se aceptarán traspasos de 
servicios de acuerdo al régimen que se sustituye por el establecido en 
este artículo.
El presente capítulo será reglamentado por el Poder Ejecutivo dentro del 
plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).
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