TITULO VII - DE LOS SERVICIOS CAPITULO III - DE LA ACUMULACION DE SERVICIOS
Artículo 116
(Admisión).- La acumulación queda condicionada a que las entidades
receptoras acepten expresamente los servicios que les fueran comunicados,
para cuyos efectos aplicarán la normativa que rija en cada una de ellas.
A partir de la vigencia de la presente ley no se aceptarán traspasos de
servicios de acuerdo al régimen que se sustituye por el establecido en
este artículo.
El presente capítulo será reglamentado por el Poder Ejecutivo dentro del
plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley. (*)