TITULO IX - DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS CAPITULO I - NORMAS GENERALES
Artículo 124
(Certificados de profesionales).- La Caja expedirá
certificados que acrediten que los afiliados se encuentran al día con
sus obligaciones para con la misma. El plazo de vigencia de dichos
certificados será anual, pudiendo establecerse plazos menores por
resolución de Directorio, con un plazo mínimo de seis meses.
Ninguna persona de derecho público, bajo la responsabilidad de su
Contador, o de quien haga sus veces, podrá pagar sueldos u honorarios
a profesionales, sin que previamente el afiliado presente el referido
certificado, o quien vaya a realizar el pago lo obtenga en la Caja.
Las entidades privadas en general, quedan obligadas a exigir dicho
certificado a los profesionales, bajo sanción de ser solidariamente
responsables de lo adeudado.
La exigencia precedente rige para todos los profesionales, aunque los
servicios retribuidos no sean de su profesión.
El pago de pensiones alimenticias decretadas u homologadas
judicialmente no queda alcanzado por los controles antes indicados.
En cualquier momento y a solicitud de parte interesada, la Caja podrá
expedir, por medios electrónicos, el certificado que acredite que un
afiliado se encuentra al día en el cumplimiento de sus obligaciones
para con la misma. A este respecto no regirá el secreto establecido en
el artículo 47 del Código Tributario, ni será necesario el previo
consentimiento del titular (artículo 17 de la Ley N° 18.331, de 11 de
agosto de 2008). El Directorio reglamentará las condiciones y los
habilitados para solicitar y recibir certificado. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.410 de 08/07/2025 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 20.410 de 08/07/2025 artículo 25.
Inciso 5º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.245 de 25/07/2014
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:152 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.245 de 25/07/2014 artículo 1,
Ley Nº 17.738 de 07/01/2004 artículo 124.