APROBACION DE LA ESTRUCTURA ORGANICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS




Promulgación: 07/01/2004
Publicación: 27/01/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 30
Referencias a toda la norma

TITULO IX - DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
CAPITULO I - NORMAS GENERALES

Artículo 124

   (Certificados de profesionales).- La Caja expedirá
   certificados que acrediten que los afiliados se encuentran al día con
   sus obligaciones para con la misma. El plazo de vigencia de dichos
   certificados será anual, pudiendo establecerse plazos menores por
   resolución de Directorio, con un plazo mínimo de seis meses.

   Ninguna persona de derecho público, bajo la responsabilidad de su
   Contador, o de quien haga sus veces, podrá pagar sueldos u honorarios
   a profesionales, sin que previamente el afiliado presente el referido
   certificado, o quien vaya a realizar el pago lo obtenga en la Caja.

   Las entidades privadas en general, quedan obligadas a exigir dicho
   certificado a los profesionales, bajo sanción de ser solidariamente
   responsables de lo adeudado.

   La exigencia precedente rige para todos los profesionales, aunque los
   servicios retribuidos no sean de su profesión.

   El pago de pensiones alimenticias decretadas u homologadas
   judicialmente no queda alcanzado por los controles antes indicados.

   En cualquier momento y a solicitud de parte interesada, la Caja podrá
   expedir, por medios electrónicos, el certificado que acredite que un
   afiliado se encuentra al día en el cumplimiento de sus obligaciones
   para con la misma. A este respecto no regirá el secreto establecido en
   el artículo 47 del Código Tributario, ni será necesario el previo
   consentimiento del titular (artículo 17 de la Ley N° 18.331, de 11 de
   agosto de 2008). El Directorio reglamentará las condiciones y los
   habilitados para solicitar y recibir certificado. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.410 de 08/07/2025 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 20.410 de 08/07/2025 artículo 25.
Inciso 5º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.245 de 25/07/2014 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.245 de 25/07/2014 artículo 1, Ley Nº 17.738 de 07/01/2004 artículo 124.
Referencias al artículo
Ayuda