TITULO IX - DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS CAPITULO I - NORMAS GENERALES
Artículo 133
(Sanciones por violación de la incompatibilidad de ejercicio).- Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, a los afiliados
pasivos que infrinjan la prohibición de ejercer su profesión, se les
sancionará a juicio del Directorio con la pérdida del treinta por ciento
(30%) de la pasividad, por igual período que el que haya ejercido.
El referido porcentaje se aumentará al sesenta por ciento (60%) si el
jubilado infringiera la prohibición por segunda vez, también por igual
período que el que haya ejercido.
Una tercera reiteración de la infracción será penada con la pérdida
definitiva de la pasividad.
Si el sancionado optare por el reingreso a la actividad, la sanción
aplicada se suspenderá, retomando fuerza y vigor cuando el afiliado se
acogiera nuevamente a los beneficios jubilatorios. (*)