TITULO IX - DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS CAPITULO II - DISPOSICIONES TRANSITORIAS SECCION I - AMBITO TEMPORAL DE APLICACION DE LA LEY
Artículo 141
(Mantenimiento de derechos adquiridos. Opción).- Los profesionales no
jubilados, que configuren causal con anterioridad a la entrada en
vigencia de esta ley (Art. 152), permanecerán amparados por el régimen
legal que se sustituye, salvo que opten por ampararse a esta ley, para lo
cual dispondrán de un plazo de ciento ochenta días a contar de la entrada
en vigencia de la misma.
Para el caso de no hacer uso de la opción prevista en el inciso anterior,
se aplicarán de oficio las normas más beneficiosas de la presente ley. (*)