TITULO X - DISPOSICIONES ESPECIALES CAPITULO UNICO
Artículo 146
(Régimen previsional aplicable).- En caso de que los profesionales a que
se refiere el artículo anterior, hubieren realizado la opción prevista
por el artículo 65 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, tendrán
derecho a solicitar al Banco Central del Uruguay su desafiliación del
régimen de ahorro individual obligatorio, la que tendrá a todos los
efectos, carácter retroactivo al 1º de abril de 1996 o a la fecha en que
hubiera comenzado a regir la afiliación.
La reglamentación establecerá los procedimientos de la desafiliación y
sus consecuencias a los efectos de recomponer la situación del afiliado
al estado en que se encontraría de no haber efectuado la referida
opción. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 413/004 de 17/11/2004.
Ver en esta norma, artículo:152 (vigencia).