TITULO IV CAPITULO I SECCION II - CONDICIONES DE INGRESO DE PROFESIONES UNIVERSITARIAS NO AMPARADAS A LA FECHA DE VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY
Artículo 48
(Vigencia de la inclusión).- La inclusión de un nuevo colectivo se
producirá el primer día del mes subsiguiente al de la publicación, en el
Diario Oficial, de la aprobación por el Poder Ejecutivo respecto a la
resolución del Directorio prevista en los artículos 44 y 46 de la
presente ley. (*)