TITULO IV CAPITULO I SECCION II - CONDICIONES DE INGRESO DE PROFESIONES UNIVERSITARIAS NO AMPARADAS A LA FECHA DE VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY
Artículo 49
(Traspasos actualizados).- En caso de incorporación de profesiones de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 42 inciso 2º precedente, el Banco
de Previsión Social traspasará a la Caja los servicios de los
profesionales que se incorporen, correspondientes a las actividades
profesionales ejercidas bajo su amparo en forma independiente. En ningún
caso, se traspasarán los saldos existentes en las cuentas de ahorro
individual de los profesionales comprendidos, sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso tercero del presente artículo.
Dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha de la recepción
de la comunicación que efectúe a esos efectos la Caja, el Banco de
Previsión Social remitirá a esta última la información de los aportes
personales generados por los servicios que se deberían traspasar de esos
profesionales hasta el mes inmediato anterior a la fecha de inclusión,
actualizados por la aplicación del Indice Medio de Salarios. Si la
aportación registrada en el Banco de Previsión Social fuera inferior a la
correspondiente a la Caja, el profesional podrá convenir con la Caja la
forma de pago de la diferencia u optar por no incorporarse a su régimen.
A los efectos del pago de esa diferencia, el profesional que sea afiliado
de una Administradora de Fondos de Ahorro Previsional podrá retirar de su
cuenta de ahorro individual los importes necesarios a tal fin.
En los casos en que, cumplidas las instancias previstas en los incisos
anteriores, corresponda la incorporación al régimen de la Caja, el Banco
de Previsión Social, dentro de los sesenta días contados a partir de la
fecha de la recepción de la comunicación que efectúe a esos efectos la
Caja, remitirá a esta última el importe actualizado de los aportes
personales generados por los servicios que se traspasan. (*)