TITULO IV CAPITULO II - DE LA AFILIACION AL INSTITUTO SECCION II - CARRERA PROFESIONAL DE CATEGORIAS
Artículo 61
(Retención de aportes).- La Caja podrá disponer, a solicitud del
afiliado, la retención del monto equivalente al aporte jubilatorio, la
que deberá ser efectuada por quienes abonen sueldos, u otras formas de
remuneración a los profesionales incluidos, bajo la responsabilidad del
habilitado o tesorero o de quien haga sus veces.
La versión de los aportes deberá realizarse por quien efectúe la
retención, dentro del plazo de diez días de haberla hecho. (*)