TITULO V - INGRESOS E INVERSIONES CAPITULO I - DE LOS INGRESOS Y SU DISPOSICION
Artículo 71
(Recursos).- Los recursos indirectos de la Caja estarán conformados por
lo que ésta reciba en función de lo dispuesto en los literales
siguientes:
Inciso A) Cada escrito o acta otorgado por un profesional en el ejercicio
de su profesión que se presente o formule ante órganos públicos estatales
o no, y tribunales arbitrales, estará gravado con una prestación de $ 38
(pesos uruguayos treinta y ocho).
Corresponderá un timbre de $ 100 (pesos uruguayos cien) en todo documento
otorgado por los profesionales ingenieros agrónomos, químicos
industriales, veterinarios, ingenieros químicos e ingenieros
industriales.
Los demás documentos otorgados por un profesional en el ejercicio de su
profesión estarán gravados por una prestación cuya cuantía será
determinada por la reglamentación y no será menor de $ 6 (pesos uruguayos
seis) ni mayor de $ 480 (pesos uruguayos cuatrocientos ochenta).
En el libro recetario se devengarán por concepto de la prestación
establecida en este inciso $ 570 (pesos uruguayos quinientos setenta) por
mes.
Exceptúanse los documentos expedidos por escribanos en ejercicio amparado
por la Caja Notarial de Seguridad Social, así como los profesionales que
en su actuación se encuentren amparados por el Banco de Previsión Social
- Régimen Civil, salvo aquellos que actúen en relación de dependencia en
organismos del artículo 185 de la Constitución.
Se exceptúan los exámenes y análisis clínicos cuando se tratare de pacientes internados, ya sea cuando se realicen en la misma institución de salud o cuando fueran realizados externamente por ser parte de la unidad e integralidad de la asistencia y atención al usuario. (*)
Inciso B) Todas las instancias de cada procedimiento de jurisdicción
contenciosa o voluntaria o penal, arbitraje o consultoría, generará una
prestación para la Caja del 5% (cinco por ciento) de los honorarios que
corresponderían por el trabajo de los profesionales universitarios
intervinientes, según arancel vigente a la fecha de la regulación.
Los datos que permitan esa regulación deberán expresarse en la
documentación respectiva, y en lo que concierne a los abogados o
procuradores, figurarán en la primera actuación, junto con la cual se
abonará el gravamen estimado provisionalmente en carácter de pago a
cuenta.
La regulación de los honorarios fictos no podrá ser inferior al importe
de tres salarios mínimos nacionales.
A continuación de la firma de cada sentencia interlocutoria o definitiva
o providencia que importe la clausura de los procedimientos, o
paralizados éstos por más de seis meses, el tribunal regulará los
honorarios fictos en providencia que notificará en el mismo acto de
notificación de la providencia a la cual acceda, y sólo será susceptible
del recurso de reposición.
Los interesados no podrán obtener testimonios, certificados o desgloses,
mientras adeuden las costas comprendidas en el apartado A), o en el
presente apartado B) de este artículo.
Si dichas costas alcanzaren cinco Unidades Reajustables (Ley Nº 13.728 de
17 de diciembre de 1968) y permanecieren insatisfechas por más de sesenta
días corridos, el tribunal ante quien pendan los autos decretará de
oficio y sin más trámite embargo a favor de la Caja y librará oficio al
Registro pertinente, que se entregará a la Caja acreedora.
A los efectos del cobro de las prestaciones referidas en el presente
literal, será válido el domicilio real o el domicilio constituido en los
procedimientos que generaron el gravamen.
La parte condenada en costas es responsable de su pago ante la Caja,
aunque no fuese contribuyente en el caso concreto.
El abogado patrocinante, sea o no apoderado de la parte, será
solidariamente responsable del pago de dichas costas.
Inciso C) Cada intervención de cirugía mayor o tratamiento médico
sustitutivo o de importancia similar, generará una prestación de $ 950
(pesos uruguayos novecientos cincuenta), las restantes intervenciones
quirúrgicas o tratamientos médicos, de $ 480 (pesos uruguayos
cuatrocientos ochenta).
Se exceptúan las intervenciones o tratamientos de beneficiarios de
asistencia gratuita de servicios de salud pública del Estado, y a los
afiliados o socios permanentes de instituciones de asistencia médica
colectiva, efectuados en cumplimiento de obligaciones legales,
reglamentarias o estatutarias o pactadas en afiliaciones colectivas.
Cada parto que se produzca en sanatorio o clínica o instituciones de
asistencia médica colectiva, estará gravado con una prestación de $ 95
(pesos uruguayos noventa y cinco).
Se exceptúan los partos cuya asistencia se preste por disposición del
Banco de Previsión Social.
Inciso D) La venta de específicos de uso humano estará gravada con una
tasa del 2% (dos por ciento) aplicable sobre el precio de venta neto del
fabricante o importador a los distribuidores. Su percepción se hará
mediante timbres o liquidaciones mensuales, en la forma que establezca la
reglamentación.
Inciso E) Los planos presentados ante dependencias estatales y que estén
relacionados con la ejecución de obras de arquitectura o ingeniería
públicas o privadas realizadas por particulares, estarán gravados con el
4% del monto de mano de obra correspondiente por aplicación del
decreto-ley Nº 14.411 de 7 de agosto de 1975, si dicha obra es
principalmente de arquitectura, o con el 2% en los demás casos.
Lo dispuesto en el presente apartado figurará en los pliegos generales de
obras de todas las entidades públicas, y se recaudará conjuntamente con
el Aporte Unificado de la Construcción (artículos 1º y 5º del decreto-ley
Nº 14.411).
Inciso F) Cada plano de mensura que se presente ante cualquier autoridad
nacional o departamental suscrito por agrimensor, estará gravado con el
1%o (uno por mil) del valor real del inmueble a los efectos fiscales.
Tratándose de planos de fraccionamiento de tierras o de reparcelamiento,
la prestación aumentará en un 6% (seis por ciento) por cada parcela
resultante.
Si se tratase de planos de edificios en régimen de propiedad por pisos o
departamentos, o de incorporación a tal régimen, la prestación se
calculará sobre el valor real del inmueble considerado como un bien
único, aunque dicho valor no tenga aún validez a los efectos
tributarios.
La cuantía será de 1,5%o (uno y medio por mil) en los casos de
incorporación de un edificio al régimen de propiedad por pisos o
departamentos y del 0,5%o (medio por mil) en los demás casos.
La Dirección Nacional de Catastro no dará curso a las gestiones en que se
presenten planos comprendidos en este apartado hasta que se acredite el
pago de esta prestación.
En ocasión de solicitarse la inscripción de traslaciones de dominio de
inmuebles que se hagan con referencia a un plano de mensura, se devengará
una prestación del 5% (cinco por ciento) del impuesto a las transmisiones
patrimoniales, cuya aplicación controlará el Registro de la Propiedad,
sección inmobiliaria.
Inciso G) Cada solicitud de inspección contable, de avaluación o de
certificado referente a tributos, y cada presentación de estados
contables, estados de responsabilidad o declaraciones juradas ante
oficinas públicas o instituciones de intermediación financiera generará
una prestación de $ 38 (pesos uruguayos treinta y ocho).
Exceptúanse las declaraciones juradas que deban presentar ante
instituciones de seguridad social sus afiliados pasivos, así como las que
deban incluirse en facturas.
Cada certificación de libro de comercio que realice el Registro Público
de Comercio o intervención que haga las veces de aquélla, generará una
prestación de $ 190 (pesos uruguayos ciento noventa).
Igual prestación se aplicará en caso de presentación de registros
contables ante organismos públicos.
El activo fiscalmente ajustado según las normas del impuesto al
patrimonio, estará gravado con una prestación del 0,01% (un centésimo por
ciento), fijándose como importe máximo la suma de $ 1.900 (pesos
uruguayos mil novecientos), cuya aplicación controlará la Dirección
General Impositiva en ocasión de la presentación de la Declaración Jurada
del Impuesto, excluyendo el de las Personas Físicas, Núcleos Familiares,
Sucesiones Indivisas y Cuentas Bancarias con denominación impersonal.
Las oficinas ante las que se presenten las solicitudes, libros y demás
documentos referidos, controlarán el cumplimiento de estas normas, según
los valores vigentes a la fecha de presentación.
Inciso H) La importación de instrumental médico, estará gravada con una
prestación del 2% (dos por ciento) del valor CIF.
Tratándose de instrumental, equipos o material odontológico la prestación
ascenderá al 10% (diez por ciento) del mencionado valor.
El pago de esta prestación será controlado por la Dirección Nacional de
Aduanas en ocasión del respectivo despacho.
La venta por su fabricante de los bienes mencionados en los apartados
primero y segundo, estará gravada con una prestación del 1% (uno por
ciento) o 5% (cinco por ciento) respectivamente.
Todos los timbres mencionados en este artículo serán emitidos por la Caja
y su venta estará a cargo de la misma o de los agentes por ella
designados. Dichos timbres podrán ser sustituidos por comprobantes de
depósito en dinero que a esos efectos extienda la Caja.
Las cantidades fijas referidas en este artículo, o determinadas en
disposiciones reglamentarias, serán actualizadas para cada año civil
conforme a la variación del Indice General de los Precios al Consumo
determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.
En el primer semestre de cada año, regirá un valor resultante de
multiplicar el valor vigente en el primer semestre del año anterior, por
el coeficiente de variación del referido índice en el intervalo de doce
meses inmediatos anteriores al día 31 de julio del año civil precedente.
En el segundo semestre del año civil, regirá un valor incrementado en la
mitad del porcentaje de incremento sufrido por el respectivo valor entre
el primer semestre del año anterior y el primer semestre del año
corriente.
Los nuevos valores así determinados, se redondean reduciendo a cero las
cifras posteriores a la que siga a la primera cifra significativa; si la
primera cifra así reducida a cero hubiese sido superior a cuatro, la que
la precede se elevará en una unidad y en todos los casos regirá sin
fracciones de la unidad monetaria.
La Caja publicará oportunamente en el Diario Oficial, los resultados de
los referidos ajustes y redondeos. (*)
(*)Notas:
Inciso A) párrafo final ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo
3.
Inciso A) párrafo final agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020
artículo 772.
Reglamentado por: Decreto Nº 67/005 de 18/02/2005.
Ver en esta norma, artículos:125 y 152 (vigencia).