TITULO VI - DE LAS PRESTACIONES CAPITULO I - DE LAS JUBILACIONES SECCION I
Artículo 74
(Jubilación común).- Para configurar causal de jubilación común, se
requiere:
- un mínimo de 30 (treinta) años de servicios profesionales o de 35
(treinta y cinco) años en los restantes casos o si se acumulan
servicios amparados por otros Institutos de Seguridad Social.
- el cumplimiento de una edad mínima, de acuerdo con el siguiente
detalle:
a) para el hombre, el cumplimiento de 60 (sesenta) años de edad.
b) para la mujer, el cumplimiento de una edad mínima de:
1) 56 (cincuenta y seis) años a partir del 1º de enero de 2004.
2) 57 (cincuenta y siete) años a partir del 1º de enero de 2005.
3) 58 (cincuenta y ocho) años a partir del 1º de enero de 2007.
4) 59 (cincuenta y nueve) años a partir del 1º de enero de 2008.
A partir del 1º de enero de 2010 la edad mínima de jubilación de la
mujer, por la causal común, será 60 (sesenta) años. (*)