APROBACION DE LA ESTRUCTURA ORGANICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS




Promulgación: 07/01/2004
Publicación: 27/01/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 30
Referencias a toda la norma

TITULO VI - DE LAS PRESTACIONES
CAPITULO I - DE LAS JUBILACIONES
SECCION I

Artículo 75

 (Jubilación por incapacidad).- La causal de jubilación por incapacidad 
se configura por el acaecimiento de cualquiera de los siguientes 
supuestos:
a)  la incapacidad absoluta y permanente, que impida definitivamente 
    el ejercicio de la profesión universitaria en forma libre, sobrevenida
    en actividad, cualquiera sea la causa que la haya originado y siempre
    que se acredite no menos de dos años de ejercicio libre, de los cuales
    seis meses, como mínimo, deben haber sido inmediatamente previos a la 
    incapacidad.
Para los afiliados que tengan hasta 30 años de edad, sólo se exigirá el 
    referido período mínimo de servicios de seis meses, que deberá ser 
    inmediatamente previo a la incapacidad.
Los requisitos antes establecidos no se exigirán por el período de los 
    primeros seis meses de afiliación, siempre que el profesional que se 
    incapacita haya declarado ejercicio libre desde el egreso o
    habilitación profesional.
b)  la incapacidad absoluta y permanente, que impida definitivamente el
    ejercicio de la profesión universitaria, a causa o en ocasión de dicho
    ejercicio, cualquiera sea el tiempo de servicios con cotización 
    efectiva.
c)  la incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida
    dentro de los dos años siguientes al cese en el ejercicio profesional,
    cualquiera sea la causa que la hubiere originado, cuando se computen
    diez años de ejercicio libre como mínimo y siempre que el afiliado no
    fuera beneficiario de otra jubilación o retiro. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).
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