TITULO VI - DE LAS PRESTACIONES CAPITULO I - DE LAS JUBILACIONES SECCION I
Artículo 75
(Jubilación por incapacidad).- La causal de jubilación por incapacidad
se configura por el acaecimiento de cualquiera de los siguientes
supuestos:
a) la incapacidad absoluta y permanente, que impida definitivamente
el ejercicio de la profesión universitaria en forma libre, sobrevenida
en actividad, cualquiera sea la causa que la haya originado y siempre
que se acredite no menos de dos años de ejercicio libre, de los cuales
seis meses, como mínimo, deben haber sido inmediatamente previos a la
incapacidad.
Para los afiliados que tengan hasta 30 años de edad, sólo se exigirá el
referido período mínimo de servicios de seis meses, que deberá ser
inmediatamente previo a la incapacidad.
Los requisitos antes establecidos no se exigirán por el período de los
primeros seis meses de afiliación, siempre que el profesional que se
incapacita haya declarado ejercicio libre desde el egreso o
habilitación profesional.
b) la incapacidad absoluta y permanente, que impida definitivamente el
ejercicio de la profesión universitaria, a causa o en ocasión de dicho
ejercicio, cualquiera sea el tiempo de servicios con cotización
efectiva.
c) la incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida
dentro de los dos años siguientes al cese en el ejercicio profesional,
cualquiera sea la causa que la hubiere originado, cuando se computen
diez años de ejercicio libre como mínimo y siempre que el afiliado no
fuera beneficiario de otra jubilación o retiro. (*)