TITULO VI - DE LAS PRESTACIONES CAPITULO I - DE LAS JUBILACIONES SECCION I
Artículo 77
(Jubilación por edad avanzada).- La causal de jubilación por edad avanzada se configurará -siempre que no se cuente con causal de
jubilación común- con:
A) Un mínimo de servicios con cotización efectiva en la Caja de:
1) 11 (once) años de servicios a partir del 1° de enero de 2004.
2) 12 (doce) años de servicios a partir del 1° de enero de 2005.
3) 13 (trece) años de servicios a partir del 1° de enero de 2007.
4) 14 (catorce) años de servicios a partir del 1° de enero de 2008.
A partir del 1° de enero de 2010, se requerirá un mínimo de 15 (quince)
años de servicios.
B) El cumplimiento de una edad mínima, de acuerdo con el siguiente
detalle:
1) Para el hombre, el cumplimiento de 70 (setenta) años de edad.
2) Para la mujer, el cumplimiento de una edad mínima de:
- 66 (sesenta y seis) años a partir del 1° de enero de 2004.
- 67 (sesenta y siete) años a partir del 1° de enero de 2005.
- 68 (sesenta y ocho) años a partir del 1° de enero de 2007.
- 69 (sesenta y nueve) años a partir del 1° de enero de 2008.
A partir del 1° de enero de 2010, se requerirá, para la mujer, un
mínimo de 70 (setenta) años de edad para configurar la causal por edad avanzada.
La jubilación por edad avanzada será compatible con el goce de otra
jubilación o retiro.
No obstante en el caso de afiliados en actividad a la fecha de
promulgación de la presente ley que, a la misma fecha fueren
beneficiarios de prestación de jubilación por la causal común servida por
el Banco de Previsión Social y tuvieren en el caso de las mujeres
cincuenta y nueve o más años de edad y en el caso de los hombres sesenta
o más años de edad podrán, cuando acrediten quince años de servicios
reconocidos, acceder a la prestación de jubilación por edad avanzada, la
que será únicamente compatible con la referida jubilación del Banco de
Previsión Social y con la prestación que provenga del régimen general de
jubilación por ahorro individual. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.993 de 23/07/2006 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:152 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.738 de 07/01/2004 artículo 77.