TITULO VI - DE LAS PRESTACIONES CAPITULO I - DE LAS JUBILACIONES SECCION II - ASIGNACIONES COMPUTABLES Y SUELDO BASICO DE JUBILACION
Artículo 81
(Asignación de Jubilación por la Causal Común - Transición).- Cuando por
aplicación de lo dispuesto por el literal A del artículo anterior, la
tasa de reemplazo aplicable resultare inferior al sesenta por ciento
(60%), la misma se elevará hasta dicho porcentaje a partir de la vigencia
de esta ley, reduciéndose de acuerdo al siguiente detalle:
Al cincuenta y ocho por ciento (58%) a partir del 1º de enero de 2004.
Al cincuenta y seis por ciento (56%) a partir del 1º de enero de 2005.
Al cincuenta y cuatro por ciento (54%) a partir del 1º de enero de 2007.
Al cincuenta y dos por ciento (52%) a partir del 1º de enero de 2008.
A partir del 1º de enero de 2009, la tasa de reemplazo será la prevista
en el artículo 80. (*)