El tenedor legítimo del certificado de depósito podrá en cualquier
momento retirar los bienes depositados, contra la entrega de dicho
instrumento al depositario. Si conjuntamente con el mismo se hubiere
expedido un warrant, el depositario deberá exigir, como condición para la
entrega de los bienes, ambos documentos.
Aunque el tenedor del certificado de depósito no tuviera en su poder el
warrant, podrá igualmente retirar la mercadería entregando el primero de
los requeridos documentos al depositario, y consignando en manos de éste
la suma que según la constancia efectuada en el mismo, se le deba al
tenedor legítimo del segundo. Dicha suma quedará a la orden del tenedor
del warrant, no generando intereses ni reajustes de especie alguna por el
período en que la misma permanezca en poder del depositario. Si el
tenedor del certificado efectuara la consignación antes referida con
anterioridad al vencimiento de la obligación consignada en el warrant, no
podrá exigir que se le efectúe descuento alguno por pago anticipado.