REGULACION DE LOS CERTIFICADOS DE DEPOSITO Y WARRANTS




Promulgación: 03/06/2004
Publicación: 09/06/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 1362

Artículo 17

 En caso de producirse un siniestro que afecte a los bienes depositados, 
el depositario recibirá del asegurador la indemnización correspondiente, 
con independencia de quien haya contratado el seguro. El depositario 
tendrá respecto de dicha indemnización las mismas facultades que se le 
atribuyen en esta ley sobre el producido de la venta o remate de dichos 
bienes, debiendo proceder en relación a las sumas recibidas por tal 
concepto en la forma establecida en los artículos 13, 14 y 15 de la 
presente ley.
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