En caso de producirse un siniestro que afecte a los bienes depositados,
el depositario recibirá del asegurador la indemnización correspondiente,
con independencia de quien haya contratado el seguro. El depositario
tendrá respecto de dicha indemnización las mismas facultades que se le
atribuyen en esta ley sobre el producido de la venta o remate de dichos
bienes, debiendo proceder en relación a las sumas recibidas por tal
concepto en la forma establecida en los artículos 13, 14 y 15 de la
presente ley.