La limitación en cuanto a la posibilidad de reelección establecida en el artículo 266 de la Constitución de la República, no será de aplicación al electo suplente de Intendente que ha alcanzado a sustituir al titular durante su período de gobierno por un término no superior a treinta
meses, en forma continua o alternada.
En tal caso, su posterior elección como Intendente, no se considera
reelección.-