Las personas indicadas en el artículo 2° de la presente ley, podrán
ceder total o parcialmente sus derechos a la percepción de las cantidades
que les correspondan, a favor de instituciones o empresas públicas o
privadas.
Las cesiones de derechos deberán ser notificadas por los cesionarios al
Banco de la República Oriental del Uruguay en la forma que éste
determine.