Declárase, a los efectos interpretativos, que la exoneración a que
refieren los numerales 3) y 4) del artículo 63 del Título 3 del Texto
Ordenado 1996 alcanza a las actividades de descortezado, trozado y
chipeado, realizadas sobre bosques propios, siempre que tales bosques
hayan sido calificados protectores o de rendimiento en zonas de prioridad
forestal, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley N°
15.939, de 28 de diciembre de 1987.
Se entenderá que son bosques propios tanto los cultivados por el
beneficiario como los adquiridos en pie por el mismo.