Las actividades de descortezado, trozado y compra y venta realizadas
sobre madera adquirida a terceros, incluyendo el caso en el que tales
actividades constituyan una prestación de servicios, estarán alcanzadas
por la exoneración a que refiere el artículo precedente, en tanto se
verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:
a) Sean realizadas por productores agropecuarios forestales
directamente o a través de formas asociativas o por agroindustrias
forestales.
b) Los bosques cumplan con la calificación a que refiere el artículo
39 de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987.
c) El volumen total de madera comercializada durante el ejercicio
que haya sido adquirida a terceros sea inferior a un tercio del
volumen total de la madera de bosques propios, en pie o cosechada,
en existencia al cierre de dicho ejercicio. A tales efectos deberá
solicitarse a la Dirección Forestal, dependiente del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, un certificado en el que consten las
referidas existencias.
El Poder Ejecutivo establecerá la nominatividad de las formas asociativas
a que refiere el literal A) del presente artículo.- (*)