CAPITULO IV - NIVELES SONOROS ADMISIBLES Y PROHIBICIONES
Artículo 9
(Establecimientos y maquinarias).-
Tratándose de establecimientos que ocupen trabajadores, sean asalariados
dependientes o por cuenta propia, se aplicarán las normas en la materia,
estando sujetos al contralor del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, sin perjuicio de las facultades que a otros organismos
correspondan.
En tales establecimientos se prohíbe el funcionamiento de maquinarias,
motores y herramientas sin las debidas precauciones necesarias para
evitar la propagación hacia el ambiente, de ruidos que sobrepasen los
niveles sonoros admisibles.
Los ruidos producidos por máquinas, equipos o herramientas industriales,
rurales, comerciales o de servicios, se evitarán o reducirán, primero en
su emisión y, sólo de no ser ello posible, en su propagación.