CAPITULO I - DEL REGIMEN EXCEPCIONAL DE LIBERTAD PROVISIONAL Y ANTICIPADA
Artículo 2
El Juez, de oficio y sin más trámites, otorgará la libertad anticipada
de los penados comprendidos en el artículo 1º de esta ley, cuando hayan
cumplido:
A) Las dos terceras partes de la pena impuesta, y la misma
sea superior a tres años de penitenciaría.
B) Cuando hayan cumplido la mitad de la pena impuesta en el
caso que la misma fuese de hasta tres años de
penitenciaría.