CAPITULO I - DEL REGIMEN EXCEPCIONAL DE LIBERTAD PROVISIONAL Y ANTICIPADA
Artículo 4
En los casos de procesados y penados que se encuentren en condiciones de
acceder al beneficio, el Juez o Tribunal que esté entendiendo en la causa
dispondrá de un plazo máximo de sesenta días hábiles para otorgar las
libertades, las que se concederán de conformidad con la reglamentación
que a tales efectos establezca la Suprema Corte de Justicia.