CAPITULO I - DEL REGIMEN EXCEPCIONAL DE LIBERTAD PROVISIONAL Y ANTICIPADA
Artículo 6
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de
1º de noviembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 67 de la
Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, facúltase al Ministerio del
Interior a disponer de hasta veinte funcionarios más en comisión, en
aplicación de las disposiciones del Decreto Nº 417/85, en lo referido a
la provisión de recursos humanos con destino al Patronato Nacional de
Encarcelados y Liberados.