SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA
REPUBLICA INCISO 16 - PODER JUDICIAL
Artículo 391
A partir del 1° de enero de 2006, en el sueldo base de la escala
correspondiente a los escalafones II (no equiparados) a VI del Poder
Judicial, se incluyen los distintos conceptos de retribuciones
correspondientes a:
- Sueldo básico inicial.
- Compensación máxima al grado o desvío.
- 30% (treinta por ciento) dispuesto por el artículo 390 de la Ley N°
16.320, de 1º de noviembre de 1992.
- Aumento general del 6% (seis por ciento) dispuesto por el artículo
1° de la Ley N° 16.471, de 19 de abril de 1994.
- Aumento general del 16% (dieciséis por ciento) dispuesto por el
artículo 463 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
A los efectos de la incorporación de estos conceptos al sueldo base se
aplicará la fórmula de liquidación vigente a la fecha de aprobación de la
presente ley, sin incrementar el crédito presupuestal de Servicios
Personales.