El Poder Ejecutivo podrá disponer del 6% (seis por ciento) del total de
los créditos de los grupos 1, 2, 5 y 7 del Presupuesto Nacional,
incluidos los correspondientes a la financiación 1.2 "Recursos de
Afectación Especial", para reforzar los créditos asignados para gastos de
funcionamiento e inversión o habilitar créditos en partidas que no estén
previstas.
En ningún caso se podrá reforzar retribuciones personales financiadas con
Rentas Generales.
(*)
Los refuerzos y habilitaciones que se autorizan por esta disposición, se
efectuarán siempre con acuerdo del Ministerio de Economía y Finanzas,
previo informe de la Contaduría General de la Nación y en lo relativo a
proyectos de inversión de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
La utilización del crédito autorizado en el presente artículo deberá
realizarse teniendo en consideración la disponibilidad de espacio fiscal
emergente de la ejecución de los restantes créditos presupuestales.
Derógase el artículo 29 del Decreto-Ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978,
con la redacción dada por el artículo 51 de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001.
(*)Notas:
Inciso 3º) derogado/s por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 107.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 41.