SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA
REPUBLICA INCISO 17 - TRIBUNAL DE CUENTAS
Artículo 416
No podrán adelantarse fondos a rendir cuentas a personas físicas o
jurídicas que no hayan presentado la rendición de cuentas de partidas
recibidas con anterioridad (artículo 567 y siguientes de la Ley Nº
15.903, de 10 de noviembre de 1987; 20 y 21 de la Ley Nº 17.213, de 24 de
setiembre de 1999 y 24 de la Ley Nº 17. 296, de 21 de febrero de 2001).