SECCION VII - RECURSOS CAPITULO I - NORMAS TRIBUTARIAS
Artículo 460
Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI), con aprobación del
Ministerio de Economía y Finanzas, a dar a publicidad los casos de
defraudación tributaria cuando el monto de los impuestos defraudados más
las sanciones previstas en el artículo 93 y siguientes del Código
Tributario excedan un monto de UI 1.700.000 (un millón setecientas mil
unidades indexadas) o cuando, sin alcanzar dicho monto, la naturaleza de
los actos incluidos en la hipótesis de defraudación, afecten el interés
general, de conformidad con lo determinado en la respectiva resolución
fundada de la Dirección General Impositiva (DGI). No regirá a estos
efectos para la administración, la obligación establecida en el artículo
47 del Código Tributario. (*)