Interprétase el inciso segundo del artículo 119 de la Ley Nº 17.738,
de 7 de enero de 2004, en el sentido de que la percepción de la
jubilación servida por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios sólo será compatible con el mantenimiento de
la actividad profesional al amparo de otro instituto de seguridad social,
siempre que se verifiquen las condiciones de edad y permanencia en categorías que en él se establecen.