FUNCIONARIOS MILITARES




Promulgación: 08/01/2006
Publicación: 13/01/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2006
  •    Página: 132
Referencias a toda la norma

Artículo 11

   No se aplicará esta ley, en caso de que establezca desmejora de los
haberes jubilatorios comparados con los que percibía el interesado al
momento de efectuar la reforma del haber jubilatorio aplicándose el
cómputo más beneficioso para el jubilado o pensionista, sin perjuicio de
los demás beneficios establecidos en la misma, los que sí serán
aplicados.
   En ningún caso percibirán los beneficiarios haberes inferiores a los que perciban a la fecha de la resolución del Poder Ejecutivo referida en
el artículo 2º de esta ley.
   La Caja Militar deberá aplicar la resolución del Poder Ejecutivo
reformando la cédula jubilatoria sin más trámite por mandato de esta ley.
Sin perjuicio de ello, podrá formular las observaciones que considere
pertinentes las que serán analizadas y resueltas por el Poder Ejecutivo
en forma posterior.
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