PARTE II
CRIMENES Y PENAS TITULO I
CRIMEN DE GENOCIDIO
Artículo 16
(Genocidio).- El que con la intención de destruir total o parcialmente a
un grupo nacional, étnico, racial, religioso, político, sindical, o a un
grupo con identidad propia fundada en razones de género, orientación
sexual, culturales, sociales, edad, discapacidad o salud, perpetrare
alguno de los actos mencionados a continuación, será castigado con quince
a treinta años de penitenciaría:
A) Homicidio intencional de una o más personas del grupo.
B) Tortura, desaparición forzada, privación de libertad, agresión
sexual, embarazo forzoso, sometimiento a tratos inhumanos o
degradantes o lesiones graves contra la integridad física o
mental de una o más personas del grupo.
C) Sometimiento intencional de una o más personas del grupo, a
privaciones de recursos indispensables para su supervivencia; a
una perturbación grave de salud; a la expulsión sistemática de
sus hogares o a condiciones de existencia que puedan impedir su
género de vida o acarrear su destrucción física, total o parcial
o del grupo.
D) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo.
E) Traslado por la fuerza o bajo amenazas de uno o más miembros del
grupo a otro grupo, o el desplazamiento del grupo del lugar donde
está asentado.