PARTE III
COOPERACION Y RELACION CON LA CORTE PENAL INTERNACIONAL TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE COOPERACION
Artículo 36
(Sesiones de la Corte Penal Internacional en el Uruguay).- Cuando se
trate de la investigación o enjuiciamiento de crímenes cometidos en el
Uruguay o cuando se encuentren en nuestro país las personas indagadas,
testigos o víctimas de crímenes que fueron cometidos en otra
jurisdicción, se autoriza sin restricciones, previa noticia a la Suprema
Corte de Justicia, que la Corte Penal Internacional sesione en el Uruguay
o establezca una oficina especial, facilitando que así lo haga también
cuando ésta entienda que redundaría en interés de la justicia.