MODIFICACION AL CODIGO PENAL. ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL. GENOCIDIO. CRIMENES DE LESA HUMANIDAD. CRIMENES DE GUERRA




Promulgación: 25/09/2006
Publicación: 04/10/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 723
Referencias a toda la norma

PARTE III
COOPERACION Y RELACION CON LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
TITULO II PROCEDIMIENTOS GENERALES OPOSICIONES E IMPUGNACIONES

Artículo 40

 (Asuntos de competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia).-
Será competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio
de otras que se determinan, resolver si se constatan o no las causales
previstas en el Estatuto de Roma para:

A)      Solicitar al Fiscal de la Corte Penal Internacional que se inhiba
        en su competencia a favor del Estado uruguayo (artículo 18 párrafo
        2 del Estatuto de Roma).

B)      Impugnar la competencia de la Corte Penal Internacional o impugnar
        la admisibilidad de la causa (artículos 17 y 19 del Estatuto de
        Roma). 

C)      No dar curso a una solicitud  de asistencia o cooperación recibida
        de la Corte Penal Internacional o de sus órganos por las causas
        previstas en el Estatuto de Roma si:

1)     Se tratare de divulgación de información o documentos que pudiera
afectar intereses de la seguridad nacional (artículo 72 del Estatuto de
Roma).

2)     Se contraviniera un principio jurídico fundamental de aplicación
general (artículo 93 párrafo 3 del Estatuto de Roma).

3)     El cumplimiento inmediato de la solicitud de asistencia pudiera
interferir con una investigación o enjuiciamiento distinto de aquel al
que refiere la solicitud (artículo 94 párrafo 1 del Estatuto de Roma).

4)     Se configurare otra causa prevista en el Estatuto de Roma.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41, 42, 43, 48 y 59.
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