MODIFICACION AL CODIGO PENAL. ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL. GENOCIDIO. CRIMENES DE LESA HUMANIDAD. CRIMENES DE GUERRA




Promulgación: 25/09/2006
Publicación: 04/10/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 723
Referencias a toda la norma

PARTE III
COOPERACION Y RELACION CON LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
TITULO III MEDIDAS DE COOPERACION Y ASISTENCIA
CAPITULO I DETENCION Y ENTREGA DE PERSONAS

Artículo 60

 (Solicitudes concurrentes).-

60.1. Si se reciben solicitudes concurrentes de entrega a la Corte Penal
Internacional y de extradición por terceros Estados, se notificará
inmediatamente a la Corte Penal Internacional y al Estado requirente,
remitiendo las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia, quien
resolverá, en el plazo de quince días con noticia del Fiscal de Corte y
del Poder Ejecutivo, cuál de las solicitudes tiene prioridad tomando en
consideración lo dispuesto en el artículo 90 del Estatuto de Roma. La
resolución se notificará al Poder Ejecutivo, quien la comunicará a la
Corte Penal Internacional y al Estado requirente.

60.2. Si estuviese pendiente la resolución sobre admisibilidad de la
causa ante la Corte Penal Internacional, el trámite se suspenderá hasta
conocer la resolución de la Corte Penal Internacional sobre admisibilidad
de la causa.

60.3. Si la Suprema Corte de Justicia resuelve que tiene prioridad la
extradición, con noticia del Fiscal de Corte y del Poder Ejecutivo,
derivará las actuaciones al Juzgado competente para sustanciar el trámite
de extradición. Si sustanciado el proceso de extradición la misma se
hubiese denegado, la decisión se comunicará a la Corte Penal
Internacional, quedando el requerido a disposición de la Suprema Corte de
Justicia y a la espera de la ratificación de la requisitoria por un plazo
máximo de sesenta días (artículo 50.4.).
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