MODIFICACION AL CODIGO PENAL. ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL. GENOCIDIO. CRIMENES DE LESA HUMANIDAD. CRIMENES DE GUERRA




Promulgación: 25/09/2006
Publicación: 04/10/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 723
Referencias a toda la norma

PARTE III
COOPERACION Y RELACION CON LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
TITULO III MEDIDAS DE COOPERACION Y ASISTENCIA
CAPITULO 2 OTRAS MEDIDAS DE COOPERACION Y ASISTENCIA

Artículo 67

 (Solicitud para interrogar a persona sospechosa).-

67.1. Cuando se recibiera un pedido de tomar declaración a una persona
que se sospecha cometió un delito de la competencia de la Corte Penal
Internacional, sin que hubiese mediado orden de comparecencia, detención
o entrega, la Suprema Corte de Justicia procederá de conformidad con lo
previsto en el artículo 58.1. convocando a audiencia.

67.2. En la audiencia, la Suprema Corte de Justicia procederá a:

A)      Designarle defensor de oficio si no estuviese presente su
        defensor.

B)      Nombrar un intérprete y facilitarle las traducciones que sean
        necesarias para su defensa.

C)      Informar a la persona de que existen motivos para creer que ha
        cometido un crimen de competencia de la Corte Penal Internacional
        y que se procederá a tomarle declaración.
D)      Informar que se le presume inocente mientras no se pruebe su
        culpabilidad ante la Corte Penal Internacional y que no está
        obligada a declarar contra sí misma ni a declararse culpable,
        pudiendo guardar silencio sin que ello vaya a tenerse en cuenta a
        los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia.

E)      Interrogar a la persona en presencia de su defensor conforme lo
        hubiera dispuesto la Corte Penal Internacional o sus órganos.

67.3. Finalizada la audiencia, la persona quedará en libertad, sin
perjuicio de las medidas alternativas a la prisión preventiva que podrá
adoptar la Suprema Corte de Justicia hasta por un plazo máximo de veinte
días, estándose a lo que disponga la Corte Penal Internacional.

67.4. La Suprema Corte de Justicia informará al Poder Ejecutivo sobre el
cumplimiento del interrogatorio y las medidas adoptadas si las hubiere.
El Poder Ejecutivo lo comunicará a la Corte Penal Internacional, quien
podrá realizar las recomendaciones y observaciones que entienda del caso,
las cuales serán especialmente tenidas en cuenta por la Suprema Corte de
Justicia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 68.
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