Quedan excluidas de la presente ley, con excepción de lo establecido
en el artículo 11:
A) Las personas que hubieran trabajado en países con los cuales la
República Oriental del Uruguay tiene acuerdos de seguridad social
y durante el período en que desarrollaron actividad laboral en
los mismos.
B) Las personas efectivamente amparadas por las leyes especiales que
atendieron situaciones de esta naturaleza para actividades
específicas (Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985, Ley Nº
16.163, de 21 de diciembre de 1990, Ley Nº 16.194, de 12 de
julio de 1991, Ley Nº 16.451, de 16 de diciembre 1993, Ley Nº
16.561, de 19 de agosto de 1994, Ley Nº 17.061, de 24 de diciembre
de 1998, Ley Nº 17.620, de 17 de febrero de 2003, Ley Nº 17.917, de
30 de octubre de 2005, Ley Nº 17.949, de 8 de enero de 2006, u
otras disposiciones análogas) por las actividades a que refieren
dichas normas.
C) Las personas cuya actividad estuviera amparada por las cajas
paraestatales y hubieran sido oportunamente reparadas por dichos
organismos, en cuanto dicha reparación corresponda a hechos
acaecidos durante el período previsto en el artículo 1º.
Quienes se encontraren en cualquiera de la situaciones previstas en
los literales anteriores, pero acrediten haber realizado otra actividad
laboral simultánea a aquélla, al momento de verse afectados por
cualquiera de la situaciones previstas en el artículo 1º, quedarán
incluidos dentro de las disposiciones de esta norma, por la actividad por
la que no fueron reparados.