SEGURIDAD SOCIAL. EMPLEADOS PRIVADOS. DESTITUIDOS. BENEFICIO DE LA PENSION ESPECIAL REPARATORIA




Promulgación: 13/10/2006
Publicación: 19/10/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 842
Reglamentada por: Decreto Nº 106/007 de 20/03/2007.
Ver:  Ley Nº 19.859 de 23/12/2019 artículo 1 (interpretativo).
Referencias a toda la norma

CAPITULO III
REGIMEN JUBILATORIO Y PENSIONARIO

Artículo 8

   Las personas amparadas por la presente ley que, sin configurar causal 
de jubilación, cuenten con sesenta años de edad y un mínimo de diez años 
de servicios (artículo 77 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, 
o la normativa que corresponda según el ámbito de afiliación), tendrán
derecho a una jubilación especial equivalente, al momento de inicio del
servicio, a cuatro Bases de Prestaciones y Contribuciones mensuales.

   La jubilación prevista en el inciso anterior es incompatible con el 
goce de cualquier otra jubilación, retiro o subsidio transitorio por
incapacidad parcial.

   Para los casos comprendidos en el inciso final del artículo 10 de la
presente ley, la no configuración de la causal jubilatoria descripta en
el inciso primero del presente artículo está referida a la actividad
simultánea no reparada. A esos efectos el beneficiario tendrá derecho a
optar, por la incompatibilidad de la misma, entre la jubilación especial
y cualquier otra jubilación, retiro o subsidio transitorio por
incapacidad parcial.
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