SECCION II - INVERSIONES Y GASTOS DE FUNCIONAMIENTO CAPITULO 2 - FUNCIONAMIENTO
Artículo 30
Declárase por la vía de interpretación de los artículos 9º y 42,
literal A), de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, en la
redacción dada por el artículo 6º de la Ley Nº 17.616, de 10 de enero de
2003, que las obras de arte plásticas o escultóricas indicadas en el
artículo 9º citado, caídas en el dominio público, objeto de reventa
efectuada en las condiciones señaladas en la misma norma (pública
subasta, en establecimiento comercial o con la intervención de un agente
o comerciante), estarán sujetas al pago de una tarifa equivalente al 3%
(tres por ciento) del precio de reventa allí previsto, en iguales
términos y condiciones.
(*)
(*)Notas:
Además, este artículo agregó a: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 9
incisos 2º) y 3º).